15.5.06
Análisis da documentación de Surtiser

Como acompañamento da rolda de prensa, o Partido Popular presentou un análise completo e pormenorizado da empresa Surtiser, S.L. e da documentación que presentou á mesa de contratación. Poñémola en letra moi pequena para non ocupar demasiado espacio:
DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA Á NOTA DE PRENSA
(En cor laranxa, o que esixe o Prego de Cláusulas Administrativas)
El sobre número 1 contendrá los siguientes documentos:
7.- Certificación acreditativa de hallarse el licitador de alta y al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social.
- SURTISER SL presenta un papel (no certificación) donde consta que “dicha sociedad no figura inscrita como empresario en el sistema de la Seguridad Social”.
El incumplimiento del requisito de hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones con la SS.SS. lo configura el art. 20 del TRLCCAAPP 2/2000 como una de las causas de prohibición para contratar:
"En ningún caso podrán contratar con la Administración las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:
f) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determine.
g) Haber incurrido en falsedad grave al facilitar a la Administración las declaraciones exigibles en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley o de sus normas de desarrollo.
k) No hallarse debidamente clasificadas, en su caso, conforme a lo dispuesto en esta Ley o no acreditar la suficiente solvencia económica, financiera y técnica o profesional."
En concreto, se desarrolla este precepto en el art. 14 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las AA.PP., R.D. 1098/2001, que señala:
(En cor laranxa, o que esixe o Prego de Cláusulas Administrativas)
El sobre número 1 contendrá los siguientes documentos:
7.- Certificación acreditativa de hallarse el licitador de alta y al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social.
- SURTISER SL presenta un papel (no certificación) donde consta que “dicha sociedad no figura inscrita como empresario en el sistema de la Seguridad Social”.
El incumplimiento del requisito de hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones con la SS.SS. lo configura el art. 20 del TRLCCAAPP 2/2000 como una de las causas de prohibición para contratar:
f) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determine.
g) Haber incurrido en falsedad grave al facilitar a la Administración las declaraciones exigibles en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley o de sus normas de desarrollo.
k) No hallarse debidamente clasificadas, en su caso, conforme a lo dispuesto en esta Ley o no acreditar la suficiente solvencia económica, financiera y técnica o profesional."
En concreto, se desarrolla este precepto en el art. 14 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las AA.PP., R.D. 1098/2001, que señala:
"Artículo 14.Obligaciones de Seguridad Social.
1. A los mismos efectos de lo previsto en el artículo 20, párrafo f), de la Ley, se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social, cuando en su caso, concurran las siguientes circunstancias.
a) Estar inscritas en el sistema de la Seguridad Social y, en su caso, si se tratare de un empresario individual, afiliado y en alta en el régimen que corresponda por razón de la actividad.
b) Haber afiliado, en su caso, y haber dado de alta, a los trabajadores que presten servicios a las mismas.
c) Haber presentado los documentos de cotización correspondientes a las cuotas de Seguridad Social y, si procediese, de los conceptos de recaudación conjunta con las mismas, así como de las asimiladas a aquéllas a efectos recaudatorios, correspondientes a los doce meses anteriores a la fecha de solicitud de la certificación.
d) Estar al corriente en el pago de las cuotas o de otras deudas con la Seguridad Social.
2. El cumplimiento de las circunstancias indicadas en el apartado anterior se acreditará mediante la presentación por la empresa ante el órgano de contratación de la certificación positiva regulada en el artículo 15 de este Reglamento.
3. A los efectos de la expedición de las certificaciones reguladas en dicho artículo, se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas."
1. A los mismos efectos de lo previsto en el artículo 20, párrafo f), de la Ley, se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social, cuando en su caso, concurran las siguientes circunstancias.
a) Estar inscritas en el sistema de la Seguridad Social y, en su caso, si se tratare de un empresario individual, afiliado y en alta en el régimen que corresponda por razón de la actividad.
b) Haber afiliado, en su caso, y haber dado de alta, a los trabajadores que presten servicios a las mismas.
c) Haber presentado los documentos de cotización correspondientes a las cuotas de Seguridad Social y, si procediese, de los conceptos de recaudación conjunta con las mismas, así como de las asimiladas a aquéllas a efectos recaudatorios, correspondientes a los doce meses anteriores a la fecha de solicitud de la certificación.
d) Estar al corriente en el pago de las cuotas o de otras deudas con la Seguridad Social.
2. El cumplimiento de las circunstancias indicadas en el apartado anterior se acreditará mediante la presentación por la empresa ante el órgano de contratación de la certificación positiva regulada en el artículo 15 de este Reglamento.
3. A los efectos de la expedición de las certificaciones reguladas en dicho artículo, se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas."
TRLCCAAPP:
Artículo 61. Invalidez de los contratos.
Los contratos regulados en la presente Ley serán inválidos cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o el de adjudicación por concurrir en los mismos alguna de las causas de derecho administrativo o de derecho civil a que se refieren los artículos siguientes.
Artículo 62. Causas de nulidad de Derecho administrativo.
Son causas de nulidad de Derecho administrativo las siguientes:
a) Las indicadas en el
artículo 62.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246).Artículo 61. Invalidez de los contratos.
Los contratos regulados en la presente Ley serán inválidos cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o el de adjudicación por concurrir en los mismos alguna de las causas de derecho administrativo o de derecho civil a que se refieren los artículos siguientes.
Artículo 62. Causas de nulidad de Derecho administrativo.
Son causas de nulidad de Derecho administrativo las siguientes:
a) Las indicadas en el
b) La falta de capacidad de obrar o de la solvencia económica, financiera, técnica o profesional, debidamente acreditada, o el estar incurso el adjudicatario en alguna de las prohibiciones o incompatibilidades señaladas en el artículo 20 de esta Ley.
c) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley General Presupuestaria (RCL 1977, 48) y las demás normas de igual carácter de las restantes Administraciones Públicas sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de emergencia.
8.- Certificación o recibo acreditativo del alta y hallarse el licitador al corriente en el pago del Impuesto de Actividades Económicas.
- SURTISER SL no figura en el censo del IAE (pese a haber sido constituida en 1998)
A estos efectos, valga lo expuesto sobre la certificación del cumplimiento de obligaciones con la SS.SS., con el matiz contenido en el art. 13 del Reglamento de Contratos, que señala:
- SURTISER SL no presenta ninguna póliza de responsabilidad civil.
SOLVENCIA ECONÓMICO-FINANCIERA
Cláusula 15.1
Cláusula 19, Sobre nº 1, punto 10
La solvencia económico-financiera se acreditará mediante informe de instituciones financieras en el que haga constar que el licitante posee capacidad financiera suficiente para asumir la inversión del total de la obra [cláusula 13: 9.163.840 euros, cantidad establecida “a los efectos de determinación de garantías], y se acompañará de las cuentas anuales de los últimos 3 años y de una declaración relativa a la cifra de negocios global de las obras y actividades desarrolladas por la empresa en los últimos tres ejercicios.
El informe presentado es genérico, en el sentido de que “la empresa cumple sus compromisos en el nivel habitual de sus operaciones, etc.,”, pero no se acredita que el licitador posea capacidad financiera suficiente para asumir una inversión de 9.163.840 euros, que era lo que expresamente exigía el pliego. En consecuencia, FALTA ESE INFORME.
- En cuanto a las cuentas anuales de los últimos 3 años (las cuales presenta sin compulsar), la empresa presenta unas cuentas que, si algo acreditan, es precisamente que carece de solvencia económico-financiera para esta obra en concreto, habida cuenta el montante de esta inversión (superior a los 9 millones de euros), mientras que las cuentas que presenta la empresa son absolutamente ridículas en proporción:
año 2001: 2.745,35 € ; año 2002: 2.642,63 €
año 2003: 2.587,00 € ; año 2004: 2.530,97 €
Media de los 4 últimos años: 2.626,48 €/año
- Capital social de SURTISER SL: Sólo 500.000 ptas. (3.005,06 EUROS)
A eso se reduce su responsabilidad económica. Es insuficiente para acreditar solvencia económica para una obra de 9.163.840 euros (1.525 millones de pesetas).
- Declaración relativa a la cifra de negocios global de las obras y actividades desarrolladas por la empresa en los últimos 3 ejercicios. FALTA.
SOLVENCIA TÉCNICA
Cláusula 15
La solvencia técnica se acreditará preferentemente mediante la presentación de una relación de otras concesiones similares, con especificación de fechas y plazos de concesión. Se presentará, en todo caso, relación de las obras ejecutadas en los últimos 5 años por el licitante o, en su caso, por la empresa constructora que se vaya a responsabilizar de la ejecución de las obras, que tendrá la clasificación adecuada y se acompañará de certificados de buena ejecución para las obras más importantes, de una relación de medios con que cuenta para la ejecución de las obras y de un compromiso de la empresa constructora de finalización y entrega de la obra con independencia de los pagos que reciba del licitante
- La empresa no presenta ninguna relación de concesiones, ni similares ni diferentes, y por tanto tampoco especifica fechas ni plazos. No presenta nada que acredite su solvencia técnica para lo que es objeto del contrato, sino que lo que presenta -como veremos-, acredita lo contrario. FALTA
- La actividad a que se dedica SURTISER SL, es decir, la actividad que constituye el objeto social de SURTISER, SL, según su escritura de constitución, es el propio de una simple gasolinera: Comercio al por menor de combustibles, carburantes y lubricantes - Venta al por menor de carburantes para la automoción, venta de productos para automóviles, etc.
No figura en su objeto social la explotación de aparcamientos, ni la explotación de edificios, ni siquiera la explotación de cualquier otra concesión administrativa.
Lo que demuestra que la empresa no se dedica a lo que es objeto de este contrato, que es una “concesión de obra pública para la construcción y explotación de un aparcamiento subterráneo y un edificio dotacional de carácter comercial en la plaza del Ayuntamiento de Carballo”.
En consecuencia, dicho objeto social, lejos de acreditar su solvencia, sirve para acreditar que carece de la solvencia técnica requerida.
- SURTISER SL no figura inscrita como empresario en el sistema de la Seguridad Social. Es decir, no tiene trabajadores, lo que también supone que carece de solvencia técnica para explotar la concesión del parking y del centro comercial. Es una empresa sin actividad.
- La empresa que Surtiser SL dice que va a ser la que construya el parking subterráneo y el edificio comercial (Construcciones Ramírez SL, de Pontevedra) no tiene experiencia en este tipo de construcciones (parkings públicos o centros comerciales).
- La empresa constructora no presenta relación de medios humanos ni adscripción de los mismos a esta obra en concreto (es subsanable).
POSIBLE SUBSANACIÓN
Cláusula 21: Calificación de la documentación administrativa
Finalizado el plazo para la presentación de ofertas, la Mesa de contratación calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma, para los cual ésta procederá a la apertura del sobre número Uno “Documentación administrativa”, con exclusión de los relativos a la proposición económica y documentación técnica, admitiendo al concurso a los licitadores que presenten todos los documentos exigidos en este pliego.
…
En el supuesto de que la documentación contuviera defectos u omisiones subsanables, la Mesa de Contratación remitirá fax otorgando plazo no superior a tres días hábiles para que los licitadores corrijan o subsanen tales defectos u omisiones.
Si la documentación contuviera defectos sustanciales o deficiencias materiales no subsanables, la Mesa de Contratación rechazará la proposición.
La Mesa de Contratación procederá a la valoración de los criterios de solvencia económico-financiera y técnica de las empresas, con pronunciamiento expreso sobre los admitidos a la licitación, los rechazados y las causas de su rechazo.
Se le van a dar 3 días a SURTISER SL para subsanar los defectos. Si no los subsana, se rechazará su proposición.
(La subsanación supone acreditar que en la fecha en que finalizó el plazo de presentación de ofertas [18-11-2005] SURTISER SL tenía toda la documentación que no presentó ahora. Si no cumplía todos los requisitos en aquella fecha [18-11-2005], no vale con que acredite haberlos cumplido después o que los cumpla ahora)